LA SECUENCIA LEGAL- ILEGAL DE LA OCUPACIÓN DE LAS TIERRAS QOM



El 22 de junio pasado la Procuración General de la Nación emitió un dictamen, firmado por la Dra. Irma García Netto,  respecto del litigio que mantiene la Comunidad Aborigen La Primavera sobre la propiedad de una parte de las tierras originales de la etnia Qom en la provincia de Formosa. El amparo de la comunidad toba es contra los estados nacional y provincial. En esta crónica se disecciona el dictamen para una mejor comprensión de la demanda, al tiempo que se repasa toda la legislación sobre la entrega de las tierras y su posterior usurpación.


 



Las tierras en litigio están en el Departamento Pilcomayo de la provincia de Formosa, a 174 km de la capital provincial, Formosa.



Qué reclaman


** La Comunidad Potae Napocna Navogoh, correspondiente a la etnia Qom, presentó  una acción de amparo colectivo, ante el Juzgado Federal N° l de Formosa, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, contra el Estado Nacional, el Instituto Nacional de Asunto Indígenas (INAI), la Administración de Parques Nacionales (APN), la Universidad Nacional de Formosa y la Provincia de Formosa, a fin de obtener el reconocimiento de la posesión y propiedad comunitaria de las tierras tradicionales indígenas, en una sección de Departamento de Pilcomayo, Provincia de Formosa.

** Asimismo, peticionó que se ordenara la Confección del título de propiedad único sin desmembramiento alguno, la escrituración correspondiente y el reconocimiento de la posesión y propiedad comunitaria indígena del mencionado territorio, a favor de la comunidad.

** Luego de realizar una reseña de los antecedentes históricos de la comunidad, refirió que por medio del decreto 80.513/40, el Poder Ejecutivo Nacional constituyó una reserva de 5.000 hectáreas en la Colonia Laguna Blanca del entonces Territorio Nacional de Formosa, para ser ocupadas en reserva por los miembros de la tribu toba del cacique Trifón Sanabria.

** Señaló que en 1951, por medio de la ley 14.073, se creó el Parque Nacional Río Pilcomayo con una extensión de 285.000 has.; que por el decreto 3297/52 se convirtió la reserva "La Primavera" en colonia, la que quedó bajo la jurisdicción de 1a Dirección de Protección del Aborigen.

**Manifestó que una vez creada la Provincia de Formosa, se dictó el decreto provincial 1363/63 que alude a un plano de la "Reserva Centro de Producción La Primavera", que contaba con una superficie total – dividida en dos parcelas separadas por la ruta nacional 86 – de 5.187 has.

** Relató que en 1968, por medio de la ley 17.915, se modificaron los límites del área protegida del Parque Nacional Río Pilcomayo y éste quedó conformado por unas 60.000 ha, mientras que por la ley 17.916 se creó la Reserva Natural Formosa, acordando la Provincia de Formosa y la Administración de Parques Nacionales la realización conjunta de los trabajos de delimitación de ambas áreas.

** Explicó que en 1978, fuerzas militares desalojaron a criollos asentados en los territorios otorgados a la comunidad y establecieron a los aborígenes, con excepción de la familia Celia, a cambio de lo cual entregaron herramientas y una porción de tierras (área que denominó "el triángulo") sobre jurisdicción del Parque Nacional Río Pilcomayo, lo que no fue aceptado por los indígenas.

** Alegó que en 1979 y 1981 se realizaron planos de mensura de la colonia La Primavera; que 1986 se transfirieron a título gratuito las dos parcelas a las que se refiere el plano mencionado por el decreto provincial 1363/63 a la asociación civil "Comunidad Aborigen La Primavera", con personería jurídica aprobada y representada por su presidente, Fernando Sanabria.

** Sostuvo que, en 2005, a instancias de la familia Celia, fueron desalojadas varias familias qom, aunque otras permanecieron en la zona.

** Expresó que, por resolución 1107/07 del Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales de Formosa, se dispuso la división de parte de las tierras de la comunidad entre criollos que se adjudicaban derechos sobre ellas, así como la venta a la provincia, para la construcción un Instituto Universitario, de un predio de 609 ha en el que vivían familias indígenas y que en febrero de 2009 la Provincia formalizó la creación del Instituto Universitario.

** Afirmó que entre julio y agosto del mismo año la provincia suscribió con el INAI un convenio para la implementación del régimen de la ley 26.160 el cual no respeta el estándar internacional que surge del convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Fundamentos de la demanda


**Fundó su pretensión en el artículo 75, inc. 17, de la Constitución Nacional, en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, en la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en especial en el caso "Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragna", sentencia del 31 de agosto de 200 1, y en varios instrumentos internacionales.

** Demandó al Estado Nacional, en cuanto tiene jurisdicción sobre el área del Parque Nacional Rio Pilcomayo, y le atribuyó responsabilidad por no haber logrado la implementación de las herramientas necesarias para que se efectivice el reconocimiento de los derechos sobre estos territorios comunitarios, en los términos del artículo 75, inc. 17, de la Constitución Nacional que es operativo, puntualmente por haber incumplido con el relevamiento técnico-jurídico-catastral y la demarcación dispuestos por la ley nacional 26.160, y por ser el principal garante de los derechos que consagra el Convenio 169 de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales, el cual lo obliga a su implementación y a evitar la existencia de acciones u omisiones, de autoridades nacionales, locales o de particulares tendientes al desconocimiento de tales derechos constitucionales.

** Demandó también al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, puesto que es el organismo de aplicación de las leyes nacionales 23.302 y 26.160, y por haber firmado con la Provincia de Formosa un convenio para la implementación de esa última ley cuyos términos -- a su entender – no respetan el estándar de participación internacional de Convenio 169 de la OIT.

** Asimismo, dirigió su pretensión contra la Administración de Parques Nacionales porque es quien tiene a su cargo el manejo, fiscalización y conservación de Parque Nacional Río Pilcomayo, cuyo territorio se superpone con las tierras asignadas a la comunidad.

** Responsabilizó a la Universidad Nacional de Formosa por haber suscripto un convenio con la Provincia de Formosa para el desarrollo de un instituto de estudios superiores sobre territorio comunitario.

** Demandó, finalmente, a la Provincia de Formosa por llevar adelante actos de vulneración, violación y desconocimiento del derecho a la posesión y propiedad comunitaria al disponer la división y la venta de cientos de hectáreas de territorio indígena mediante la resolución 1107/07 del Administrador General Interino del Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales de Formosa, que fue ratificada por el Decreto 664/08, entre otros actos , y por celebrar, por un lado, el indicado convenio con la Universidad Nacional de Formosa, en violación de la ley 26.160, y por el otro, el convenio con el INAI para la implementación de la mentada ley nacional, que no respeta el estándar de participación internacional del Convenio 169 de la OlT 

Qué se denuncia



(…) el tribunal requirió a la parte actora que especificara cuál era el territorio del Parque Nacional Río Pilcomayo que se superpondría materialmente con las tierras reclamadas por la comunidad.

(…) el Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia efectuó la presentación de fs. 55/79, de la que surge que el conflicto territorial con dicho parque nacional tiene dos aspectos:

1) el relacionado con el territorio reconocido por el Estado Nacional a la comunidad por el decreto nacional 80.513/40 y luego por el decreto nacional 3297/52, denominado "Colonia Aborigen La Primavera", que – a su vez – se desdobla en dos reclamos:

a) el del área "Laguna Blanca", afectada por la ley 14.073 (modificada por la ley 17.915) que, al crear el Parque Nacional Río Pilcomayo, incluyó en su jurisdicción a toda la laguna, sin discriminar la porción anteriormente asignada, mediante los decretos mencionados, a la "Colonia Aborigen La Primavera";

b) el del área del Parque Nacional Río Pilcomayo que la Provincia de Formosa cedió a la comunidad para compensarla por un sector del territorio comunitario reclamado por un particular integrante de la familia Celia, actos materializados mediante el decreto 1363/63 y la escritura 468, y por la cesión de territorio comunitario a la Universidad Nacional de Formosa, lo que se concretó mediante la resolución 1107/07.

2) el relacionado con las tierras que la comunidad identifica como territorio tradicional de conformidad con las pautas fijadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Comunidad Indígena Xámok Kásek vs. Paraguay" (sentencia del 24 de agosto de 2010, párr. 91), en el que se reclama la restitución de su territorio original ocupado por el Parque Nacional Río Pilcomayo creado en 1951.

Conclusión del dictamen de la Procuración


A mi modo de ver, la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte. Ello, en atención a la naturaleza de los intervinientes en el proceso pues, según  la exposición de los hechos que la actora efectúa en la demanda, así como también el origen de la acción y la relación de derecho existente entre ellos (Fallos: 311:1791 y 2065; 322:617, entre otros) el Estado Nacional y la Provincia de Formosa son parte nominal y sustancial y conforman un litisconsorcio pasivo necesario, a los fines de hacer posible la restitución del derecho de propiedad comunitaria que la comunidad actora denuncia afectado ante los hechos, actos y omisiones de ambos por los decretos ante mencionados, en los términos del artículo 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Además, surgen intereses contrapuestos entre el Estado Nacional y la Provincia de Formosa. Por un lado, el primero reconoció territorio a la comunidad actora, denominando la zona como "Colonia Aborigen La Primavera" (decretos 80.513/40 y 3297/52) y creó el Parque Nacional Río Pilcomayo (leyes 14.073 y 17.915. Por el otro, la Provincia de Formosa, adjudicándose la titularidad de parte de estas tierras, los cedió a la familia Celia y al Instituto Universitario de Formosa por medio de las resoluciones 11 07/07 Y 33/10 del Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales, según surge de fs. 21/26 del recurso de hecho C508/2011.

Además, el proceso constituye una "causa indígena" de carácter federal pues la comunidad actora denuncia la violación del derecho de propiedad comunitaria indígena y el Estado Nacional y la provincia también se adjudican la titularidad de parte de dichos territorios, afectándose el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 75, inc. 17, de la Constitución Nacional, dependiendo la cuestión del reconocimiento que la Provincia y el Estado Nacional efectúen sobre el territorio que reclama la comunidad.

Al respecto, tiene dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos que "el derecho a la propiedad privada previsto en el artículo 21 de la Convención Americana contiene un tipo especial de propiedad como lo es el derecho de posesión y propiedad comunitaria de los pueblos indígenas con respecto a tierras, territorios y recursos que han ocupado históricamente". Por ello, entiende que los Estados parte deben proceder a la delimitación, demarcación y titulación de las tierras tradicionales de las comunidades, a fin de hacer efectivo ese derecho, pues una actitud contraria conllevaría la violación del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto este precepto es fuente normativa del derecho a la tierra de los pueblos indígenas.

Nota: El informe completo de la Procuradora Fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dra. Irma Adriana García Netto, se puede consultar en el portal de la Procuración General o en el siguiente enlace: http://www.fiscales.gob.ar/procuracion-general/wp-content/uploads/sites/9/2015/07/CSJ-528-2011.pdf

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