LA SECUENCIA LEGAL- ILEGAL DE LA OCUPACIÓN DE LAS TIERRAS QOM
El 22 de junio pasado la Procuración General de la Nación emitió un dictamen, firmado por la Dra. Irma García Netto, respecto del litigio que mantiene la Comunidad Aborigen La Primavera sobre la propiedad de una parte de las tierras originales de la etnia Qom en la provincia de Formosa. El amparo de la comunidad toba es contra los estados nacional y provincial. En esta crónica se disecciona el dictamen para una mejor comprensión de la demanda, al tiempo que se repasa toda la legislación sobre la entrega de las tierras y su posterior usurpación.
Las tierras en litigio están en el Departamento Pilcomayo de la provincia de Formosa, a 174 km de la capital provincial, Formosa.
Qué reclaman
** La Comunidad
Potae Napocna Navogoh, correspondiente a la etnia Qom, presentó una acción de amparo colectivo, ante el
Juzgado Federal N° l de Formosa, en los términos del artículo 43 de la
Constitución Nacional, contra el Estado Nacional, el Instituto Nacional de
Asunto Indígenas (INAI), la Administración de Parques Nacionales (APN), la
Universidad Nacional de Formosa y la Provincia de Formosa, a fin de obtener el
reconocimiento de la posesión y propiedad comunitaria de las tierras
tradicionales indígenas, en una sección de Departamento de Pilcomayo, Provincia
de Formosa.
** Asimismo,
peticionó que se ordenara la Confección del título de propiedad único sin
desmembramiento alguno, la escrituración correspondiente y el reconocimiento de
la posesión y propiedad comunitaria indígena del mencionado territorio, a favor
de la comunidad.
** Luego de
realizar una reseña de los antecedentes históricos de la comunidad, refirió que
por medio del decreto 80.513/40, el Poder Ejecutivo Nacional constituyó una
reserva de 5.000 hectáreas en la Colonia Laguna Blanca del entonces Territorio
Nacional de Formosa, para ser ocupadas en reserva por los miembros de la tribu
toba del cacique Trifón Sanabria.
** Señaló que
en 1951, por medio de la ley 14.073, se creó el Parque Nacional Río Pilcomayo
con una extensión de 285.000 has.; que por el decreto 3297/52 se convirtió la
reserva "La Primavera" en colonia, la que quedó bajo la jurisdicción
de 1a Dirección de Protección del Aborigen.
**Manifestó
que una vez creada la Provincia de Formosa, se dictó el decreto provincial
1363/63 que alude a un plano de la "Reserva Centro de Producción La
Primavera", que contaba con una superficie total – dividida en dos
parcelas separadas por la ruta nacional 86 – de 5.187 has.
** Relató que
en 1968, por medio de la ley 17.915, se modificaron los límites del área
protegida del Parque Nacional Río Pilcomayo y éste quedó conformado por unas
60.000 ha, mientras que por la ley 17.916 se creó la Reserva Natural Formosa,
acordando la Provincia de Formosa y la Administración de Parques Nacionales la
realización conjunta de los trabajos de delimitación de ambas áreas.
** Explicó que
en 1978, fuerzas militares desalojaron a criollos asentados en los territorios
otorgados a la comunidad y establecieron a los aborígenes, con excepción de la
familia Celia, a cambio de lo cual entregaron herramientas y una porción de
tierras (área que denominó "el triángulo") sobre jurisdicción del
Parque Nacional Río Pilcomayo, lo que no fue aceptado por los indígenas.
** Alegó que en
1979 y 1981 se realizaron planos de mensura de la colonia La Primavera; que
1986 se transfirieron a título gratuito las dos parcelas a las que se refiere
el plano mencionado por el decreto provincial 1363/63 a la asociación civil "Comunidad
Aborigen La Primavera", con personería jurídica aprobada y representada por
su presidente, Fernando Sanabria.
** Sostuvo que,
en 2005, a instancias de la familia Celia, fueron desalojadas varias familias
qom, aunque otras permanecieron en la zona.
** Expresó que,
por resolución 1107/07 del Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales
de Formosa, se dispuso la división de parte de las tierras de la comunidad
entre criollos que se adjudicaban derechos sobre ellas, así como la venta a la
provincia, para la construcción un Instituto Universitario, de un predio de 609
ha en el que vivían familias indígenas y que en febrero de 2009 la Provincia
formalizó la creación del Instituto Universitario.
** Afirmó que
entre julio y agosto del mismo año la provincia suscribió con el INAI un
convenio para la implementación del régimen de la ley 26.160 el cual no respeta
el estándar internacional que surge del convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT).
Fundamentos de la demanda
** Demandó al
Estado Nacional, en cuanto tiene jurisdicción sobre el área del Parque Nacional
Rio Pilcomayo, y le atribuyó responsabilidad por no haber logrado la
implementación de las herramientas necesarias para que se efectivice el reconocimiento
de los derechos sobre estos territorios comunitarios, en los términos del artículo
75, inc. 17, de la Constitución Nacional que es operativo, puntualmente por
haber incumplido con el relevamiento técnico-jurídico-catastral y la demarcación
dispuestos por la ley nacional 26.160, y por ser el principal garante de los
derechos que consagra el Convenio 169 de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y
Tribales, el cual lo obliga a su implementación y a evitar la existencia de
acciones u omisiones, de autoridades nacionales, locales o de particulares
tendientes al desconocimiento de tales derechos constitucionales.
** Demandó también
al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, puesto que es el organismo de
aplicación de las leyes nacionales 23.302 y 26.160, y por haber firmado con la
Provincia de Formosa un convenio para la implementación de esa última ley cuyos
términos -- a su entender – no respetan el estándar de participación internacional
de Convenio 169 de la OIT.
** Asimismo,
dirigió su pretensión contra la Administración de Parques Nacionales porque es
quien tiene a su cargo el manejo, fiscalización y conservación de Parque
Nacional Río Pilcomayo, cuyo territorio se superpone con las tierras asignadas a
la comunidad.
** Responsabilizó
a la Universidad Nacional de Formosa por haber suscripto un convenio con la
Provincia de Formosa para el desarrollo de un instituto de estudios superiores
sobre territorio comunitario.
** Demandó,
finalmente, a la Provincia de Formosa por llevar adelante actos de vulneración,
violación y desconocimiento del derecho a la posesión y propiedad comunitaria
al disponer la división y la venta de cientos de hectáreas de territorio indígena
mediante la resolución 1107/07 del Administrador General Interino del Instituto
Provincial de Colonización y Tierras Fiscales de Formosa, que fue ratificada
por el Decreto 664/08, entre otros actos , y por celebrar, por un lado, el
indicado convenio con la Universidad Nacional de Formosa, en violación de la
ley 26.160, y por el otro, el convenio con el INAI para la implementación de la
mentada ley nacional, que no respeta el estándar de participación internacional
del Convenio 169 de la OlT
Qué se denuncia
(…) el
tribunal requirió a la parte actora que especificara cuál era el territorio del
Parque Nacional Río Pilcomayo que se superpondría materialmente con las tierras
reclamadas por la comunidad.
(…) el
Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia efectuó la presentación de
fs. 55/79, de la que surge que el conflicto territorial con dicho parque
nacional tiene dos aspectos:
1) el relacionado con el territorio reconocido por el Estado
Nacional a la comunidad por el decreto nacional 80.513/40 y luego por el
decreto nacional 3297/52, denominado "Colonia Aborigen La Primavera",
que – a su vez – se desdobla en dos reclamos:
a) el del área "Laguna Blanca", afectada por la ley
14.073 (modificada por la ley 17.915) que, al crear el Parque Nacional Río Pilcomayo,
incluyó en su jurisdicción a toda la laguna, sin discriminar la porción anteriormente
asignada, mediante los decretos mencionados, a la "Colonia Aborigen La Primavera";
b) el del área del Parque Nacional Río Pilcomayo que la
Provincia de Formosa cedió a la comunidad para compensarla por un sector del territorio
comunitario reclamado por un particular integrante de la familia Celia, actos
materializados mediante el decreto 1363/63 y la escritura 468, y por la cesión
de territorio comunitario a la Universidad Nacional de Formosa, lo que se
concretó mediante la resolución 1107/07.
2) el relacionado con
las tierras que la comunidad identifica como territorio tradicional de
conformidad con las pautas fijadas por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso "Comunidad Indígena Xámok Kásek vs. Paraguay" (sentencia
del 24 de agosto de 2010, párr. 91), en el que se reclama la restitución de su territorio
original ocupado por el Parque Nacional Río Pilcomayo creado en 1951.
Conclusión del dictamen de la Procuración
A mi modo de
ver, la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte. Ello, en
atención a la naturaleza de los intervinientes en el proceso pues, según la exposición de los hechos que la actora
efectúa en la demanda, así como también el origen de la acción y la relación de
derecho existente entre ellos (Fallos: 311:1791 y 2065; 322:617, entre otros)
el Estado Nacional y la Provincia de Formosa son parte nominal y sustancial y
conforman un litisconsorcio pasivo necesario, a los fines de hacer posible la
restitución del derecho de propiedad comunitaria que la comunidad actora
denuncia afectado ante los hechos, actos y omisiones de ambos por los decretos
ante mencionados, en los términos del artículo 89 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Además,
surgen intereses contrapuestos entre el Estado Nacional y la Provincia de
Formosa. Por un lado, el primero reconoció territorio a la comunidad actora,
denominando la zona como "Colonia Aborigen La Primavera" (decretos
80.513/40 y 3297/52) y creó el Parque Nacional Río Pilcomayo (leyes 14.073 y
17.915. Por el otro, la Provincia de Formosa, adjudicándose la titularidad de
parte de estas tierras, los cedió a la familia Celia y al Instituto
Universitario de Formosa por medio de las resoluciones 11 07/07 Y 33/10 del
Instituto Provincial de Colonización y Tierras Fiscales, según surge de fs.
21/26 del recurso de hecho C508/2011.
Además, el
proceso constituye una "causa indígena" de carácter federal pues la comunidad
actora denuncia la violación del derecho de propiedad comunitaria indígena y el
Estado Nacional y la provincia también se adjudican la titularidad de parte de
dichos territorios, afectándose el artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y el artículo 75, inc. 17, de la Constitución Nacional, dependiendo
la cuestión del reconocimiento que la Provincia y el Estado Nacional efectúen
sobre el territorio que reclama la comunidad.
Al respecto,
tiene dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos que "el derecho a la propiedad privada
previsto en el artículo 21 de la Convención Americana contiene un tipo especial
de propiedad como lo es el derecho de posesión y propiedad comunitaria de los
pueblos indígenas con respecto a tierras, territorios y recursos que han
ocupado históricamente". Por ello, entiende que los Estados parte
deben proceder a la delimitación, demarcación y titulación de las tierras
tradicionales de las comunidades, a fin de hacer efectivo ese derecho, pues una
actitud contraria conllevaría la violación del artículo 21 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto este precepto es fuente normativa
del derecho a la tierra de los pueblos indígenas.
Nota: El informe completo de la Procuradora
Fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dra. Irma Adriana García
Netto, se puede consultar en el portal de la Procuración General o en el
siguiente enlace: http://www.fiscales.gob.ar/procuracion-general/wp-content/uploads/sites/9/2015/07/CSJ-528-2011.pdf
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